La connotación de consumidor del Fideicomitente en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración – Reseña de la sentencia SC1718 del 15 de agosto de 2025.

La connotación de consumidor del Fideicomitente en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración – Reseña de la sentencia SC1718 del 15 de agosto de 2025.

 

La connotación de consumidor del Fideicomitente en el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración

Reseña de la sentencia SC1718 del 15 de agosto de 2025.

En una reciente y controversial providencia del 15 de agosto de 2025, la Corte Suprema de Justicia consideró que los fideicomitentes tienen la calidad de consumidor financiero, motivo por el cual accedió a las pretensiones de la acción de protección al consumidor iniciada ante la Superintendencia Financiera, buscando la terminación del contrato de fiducia y la restitución de los bienes fideicomitidos ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto objeto del contrato de fiducia.

I. Contexto General de la Controversia

Hechos

El 3 de noviembre de 2015 se estructuró un negocio de fiducia mercantil destinado al desarrollo del proyecto de vivienda de interés social «Ciudadela la Hacienda». En dicho contrato participaron los propietarios del inmueble, el Consorcio Vivienda para todos San Cristóbal, integrado por Vivienda para todos de Colombia S.A.S. y Construcciones de Colombia J&J S.A.S., como desarrollador (Fideicomitente A) y Comfandi y Alianza Fiduciaria como promotor del proyecto (Fideicomitente B). Una vez aportado el inmueble al fideicomiso y efectuada la cesión de los derechos fiduciarios al Consorcio, el contrato estableció una etapa preoperativa de seis meses sujeta a una condición resolutoria: el fracaso del proyecto en dicho plazo imponía la obligación de liquidar el fideicomiso y restituir los activos. A pesar de que el proyecto inmobiliario no pudo ejecutarse, la sociedad fiduciaria omitió su deber de liquidar el patrimonio autónomo, argumentando, ante el requerimiento del Consorcio, que la terminación del contrato exigía una petición conjunta de los fideicomitentes (A y B).

Antecedentes procesales

La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en sentencia del 24 de octubre de 2023, desestimó las excepciones y declaró civil y contractualmente responsable a Alianza Fiduciaria S.A., ordenándole adelantar las gestiones para liquidar el fideicomiso «Ciudadela La Hacienda» en un plazo de un mes, conforme a las reglas contenidas en la cláusula vigésima séptima del contrato.

Las demandadas apelaron la decisión y en sentencia de segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia por falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que, entre otras cosas, las demandantes carecían de connotación de consumidoras financieras.

II. Sentencia de Casación

Después de un análisis extenso de los conceptos de consumidor, consumidor financiero, productor y la acción de protección al consumidor, la Corte concluyó que el fideicomitente tiene derecho a obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario. Señaló que las fiduciarias son profesionales y sus cocontratantes están en situación de desequilibrio, lo que se traduce en una relación de consumo.

El fundamento central de la decisión radica en la prevalencia de la ley especial para definir al consumidor financiero, distinguiendo su alcance del régimen general. La Corte Suprema de Justicia establece que la Ley 1328 de 2009 consagra una noción “abstracta” y expansiva de consumidor financiero, la cual abarca a todo “cliente, usuario o cliente potencial” de una entidad vigilada, sin imponer la condición restrictiva de ser el “destinatario final” del servicio. Esta normativa especial, en criterio de la Corte, prevalece sobre el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), cuya aplicación en materia financiera es meramente supletoria y no puede utilizarse para limitar los derechos ya conferidos, en aplicación del principio favor consumitoris.

En este marco, la providencia consideró que el Tribunal de segunda instancia incurrió en un error hermenéutico al interpretar la sentencia C-909 de 2012 de la Corte Constitucional. El verdadero pilar o ratio decidendi de dicho fallo constitucional no fue la adopción del criterio de “destinatario final”, sino el reconocimiento de la “asimetría inmanente” que caracteriza la relación entre las entidades y los usuarios en el mercado financiero. Por tanto, cualquier mención a la finalidad del consumo en esa sentencia fue calificada como una apreciación tangencial u obiter dictum, carente de fuerza vinculante para restringir la definición legal.

En consecuencia, se concluyó que las sociedades demandantes sí ostentaban legitimación en la causa por activa. Su condición de “clientes”, al haber establecido una relación contractual directa con una sociedad fiduciaria vigilada, es suficiente para ser consideradas consumidoras financieras bajo la ley especial. Para la Corte fue un desacierto del Tribunal exigirles, como requisito adicional, que el negocio fiduciario fuera ajeno a su objeto social, pues ello implicó adicionar una condición que ni la ley ni la jurisprudencia constitucional imponen.

Actuando en sede de instancia, la Corte desestimó la excepción de prescripción. Aclaró que, según el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el término de un año para controversias contractuales se computa desde la terminación del contrato. Dado que el negocio fiduciario aún se encontraba en ejecución al momento de la demanda, el plazo para accionar no había comenzado a correr.

Finalmente, se confirmó que la inviabilidad del proyecto urbanístico configuró la “imposibilidad de realizar su objeto”, activando la causal de terminación pactada. Se razonó que, si bien la fiduciaria aún detentaba la titularidad de los inmuebles, la finalidad principal del negocio —la construcción— era inescindible de su objeto, y su fracaso tornó imposibles las prestaciones esenciales a cargo de la fiduciaria.

III. Salvamento de Voto

La magistrada Hilda González Neira salvó el voto argumentando, en primer lugar, que el recurso de casación debió ser desestimado por una deficiencia técnica insalvable, al no haberse invocado una norma de carácter genuinamente sustancial como base del ataque. El salvamento sostiene que el artículo 1236 del Código de Comercio, considerado por la mayoría como el pilar del recurso, es meramente enunciativo —pues se limita a listar los derechos del fiduciante— y carece del carácter material necesario para declarar, crear o extinguir una relación jurídica concreta, lo cual es un requisito indispensable para la procedencia de la casación por la vía directa.

La magistrada disidente discrepa de la interpretación de la mayoría sobre la figura del consumidor financiero. Defiende que la sentencia C-909 de 2012 de la Corte Constitucional sí realizó una interpretación armónica y vinculante de la ley, estableciendo que la noción de consumidor financiero también exige que la adquisición del servicio no esté intrínsecamente ligada a la actividad económica del reclamante. Por lo tanto, considera que el Tribunal de segunda instancia actuó correctamente al negar la legitimación en la causa a las sociedades demandantes, ya que el negocio fiduciario era consustancial a su giro comercial. En su opinión, la sentencia impugnada no debió ser casada.

Por: Juanita Arbeláez Jaramillo

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